Sep 21, 2004
Author: PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA – AUTOMOTORES - BUENA FE – REGISTROS - INSCRIPCIÓN REGISTRAL - TITULAR REGISTRAL - REGISTRO DE LA PROPIEDAD AUTOMOTOR Causa N° 2452/98 - “Repetto Boerr, Guillermo Gustavo S/ prescripción adquisitiva” - 24/08/2004 - CNCiv. y Comercial Federal Sala II   
Sumario:
1.- Corresponde confirmar la sentencia de primera instancia en la que se rechazó la demanda de prescripción adquisitiva presentada por el actor a los efectos de constituirse como titular de un automotor (inscripción que se encuentra imposibilitada al encontrarse los números de motor y chasis adulterado -vehículo denominado “mellizos”) ya que no aparece configurado el justo titulo requerido por la norma (art. 4012 del Código Civil) al no haber registrado (inscripto) el automotor conforme la forma establecida por la ley (Dec. 6582/58), lo que es un requisito constitutivo de la adquisición. Así tampoco puede alegar la existencia de buena fe ya que no solo omitió la realización de la verificación física del rodado, donde hubiera descubierto la adulteración de la numeración del mismo, sino que tampoco realizó la verificación jurídica (exhibición del título del automotor y de la cédula de identificación) por lo cual no puede alegar la requerida buena fe al derivar el error de su propia negligencia.
Fallo:
En Buenos Aires, a los 24 días del mes de agosto de dos mil cuatro reunidos en acuerdo los señores Jueces de la Sala 2 de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal, para conocer en recurso interpuesto en autos: “REPETTO BOERR, GUILLERMO GUSTAVO S/ PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA”, respecto de la sentencia de fs.122/125 vta., el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:
Se ajusta a derecho la sentencia apelada?
Practicado el sorteo resultó que la votación debía ser efectuada en el siguiente orden; señores Jueces de Cámara doctores Marina Mariani de Vidal, Mario Hugo Lezana y Eduardo Vocos Conesa.
A la cuestión planteada, la señora Juez de Cámara doctora MARINA MARIANI DE VIDAL dijo:
I.- Guillermo Gustavo Repetto Boerr promovió este juicio contra N.N., a fin de que se declare que ha adquirido por usucapión el dominio del automóvil Peugeot 505, modelo 1988, identificado con la patente B 2.187.731, y se mande efectuar la pertinente inscripción en el Registro Nacional de la Propiedad del Automotor, inscripción que él se encuentra imposibilitado de efectuar porque los números de motor y chasis no son los originales, tratándose de un vehículo de los denominados “mellizos”. Fundó sus pretensiones en los arts.4016 bis del Código Civil y 4º del dec.ley 6582/58.
Se dio intervención al Defensor Oficial y se corrió traslado de la demanda a quien apareciera inscripto como titular del rodado. El citado, a quien se notificara bajo responsabilidad del accionante, no compareció.
La sentencia de fs.122/125 vta. rechazó la demanda, con costas al actor. Apeló éste y expresó agravios a fs.136/138 vta., que fueron contestados a fs.140 por la Señora Defensora Oficial.
II.- Aunque los automotores son cosas muebles, sus características peculiares han llevado a sustraerlos del régimen común de aquéllas para dotarlos, a semejanza de otras importantes cosas muebles registrables (buques, aeronaves, caballos de pura sangre de carrera, animales de raza), de uno propio (conf. dec.ley 6582/58 y sus diversas reformas, especialmente leyes 21.053, 22.130 y 22.977), similar al de los inmuebles pero aún más riguroso, toda vez que exige que, para producir efectos frente a terceros y hasta entre las mismas partes contratantes, las trasferencias de ellos –que pueden ser documentadas en instrumento público o privado- sean inscriptas en el Registro Nacional de la Propiedad del Automotor; en otras palabras, la inscripción de la transferencia es constitutiva del derecho real a su respecto y, mientras no se inscriba, el derecho real no existe para nadie –independientemente de los derechos personales que pudieran derivar del acto de adquisición- hasta que la transferencia al adquirente (que debe emanar, a su vez, del titular registral: art.15, párrafo tercero, dec. ley 6582/58) no aparezca registrada (art.1º, dec.ley 6582/58); y ello a pesar de que se haya hecho tradición a aquél del bien (conf. mi estudio “Automotores: la buena fe como requisito para la adquisición de su dominio”, LL-1991-B-1141). Señalo que caracterizada doctrina sostiene que la tradición no es necesaria para adquirir el dominio de un automotor, porque la ley habría sustituido tal requisito por el de la inscripción (conf. MOISSET DE ESPANÉS, L., “Dominio de automotores y publi-cidad registral”, ed.1981, p.35 y 44; ALTERINI, J.H., “Modos de adquisición del dominio de los automotores”, en Revista de la Asociación de Magistrados y Funcionarios de la Justicia Nacional, nº7, octubre 1991, p.122; DÍAZ SOLIMINE, O., ”Panorama general de los automotores de origen incierto: una posible solución”, DJ-1990-II-849; DE LUCA, J., “Automotores. Secuestro y entrega en causas penales”, LL, supl.diario del 12.3.92).
Los automotores también escapan al sistema general que, para las cosas muebles, instaura el art.2412 del Código Civil y sus corolarios.
Efectivamente, con arreglo al art.2 del dec.ley 6582/ 58 no es ya la posesión de buena fe la que “vale título”, sino que es “la inscripción de buena fe de un automotor en el Registro” la que confiere al inscripto la propiedad del vehículo y el poder de repeler cualquier acción de reivindicación, si el automotor no hubiese sido hurtado o robado”. En este último caso (automotor hurtado o robado) el propietario podrá reivindicarlo contra quien lo tuviese inscripto a su nombre, debiendo resarcirlo de lo que hubiese abonado si la inscripción fuera de buena fe y conforme a las normas establecidas por el dec. 6582/58”.
También para automotores robados o hurtados el dec. ley 6582/58 admite el instituto de la prescripción adquisitiva “secundum tabulas”, sujeta a lo dispuesto en su art.4, que descarta respecto de los automotores el juego del art.4016 bis del Código Civil (conf. esta Sala, causa 231 del 19.2.93). Alguna doctrina –que no es unánime- sostiene que quien posea un automotor sin que aparezcan satisfechos los extremos del art.4 del dec.ley 6582/58 (inscripción y posesión de buena fe), puede ampararse en la usucapión veinteañal –“contra tabulas”- pre-vista en los arts.4015 y 4016 del Código Civil (conf.MOISSET DE ESPANÉS, L., ob.cit., p.111 y 114/117; ALTERINI, J.H., ob.cit., p.125; mi estudio ya citado en LL-1991-B-1141).
Rescatada la importancia de la buena fe en materia de adquisición de automotores, cabe señalar que ella existirá “cuando el poseedor, por ignorancia o error de hecho, se persuadiere de su legitimidad” (arg. arts.2356, 4006 y 4007, Código Civil).
Como punto de partida tenemos que, quien invoca buena fe, debe contar con el automotor registrado a su nombre, pues de lo contrario no podría estar convencido sin duda alguna de la legitimidad de su adquisición, ya que el dominio no se ad-quiere sino con la inscripción y, por lo tanto, sólo un error de derecho (que obsta a la buena fe; arts.20, 923 y 4007, Código Civil) podría llevar al adquirente no inscripto a creerse propietario a pesar de esa falencia (conf. esta Sala, causa 231 citada; autores citados y VIGGIOLA, L.-MOLINA QUIROGA, E., “Régimen jurídico del automotor, Bs.As. 2002, p.331/332).
Asimismo, es obvio que el error o ignorancia de hecho a los que se refiere la ley deben revestir el carácter de excusables (art.929, Código Civil), de manera que el adquirente del automotor debe adoptar los recaudos que exigiere la naturaleza de la cosa y las circunstancias de persona, tiempo y lugar (arg. art.512, Código Civil).
Estos recaudos que ha de adoptar el adquirente de un automotor a los efectos de la excusabilidad de su error son esencialmente dos: verificación física del vehículo y verificación de su situación jurídica (conf. esta Sala, causas 7113, 231 y 7079/98 ya citadas; ALTERINI, J.H., ob.cit., p.120 y sig., DÍAZ SOLIMINE, O., ob.cit.; PROSPERI, F., “Régimen legal de automotores”, Bs.As. 1997, p.134/136; VIGGIOLA, L.-MOLINA QUIROGA, E., ob.cit., p.331/332; mi estudio citado).
Esta última (verificación jurídica) aparece impuesta por el art.16, dec. 6582/58, de cuyos términos surge que a ese fin no basta con que el adquirente exija la exhibición del título del automotor y de la cédula de identificación o “cédula verde” (que pueden resultar apócrifas, como sucedió en la especie sub lite: conf. fs.45 y vta. y 68/69, causa penal que corre por separado). Si el certificado no ha sido solicitado y luego resulta haber adquirido de un no propietario, el adquirente no podrá invocar su buena fe, porque el error derivará de su propia negligencia (conf. esta Sala, causa 231 citada; autores citados).
En cuanto a la verificación física, consistente en la comprobación de la genuinidad de los números de motor y chasis y demás individualizaciones de la unidad, que se realiza en las playas habilitadas a esos fines por la autoridad de fiscalización, tiende a determinar la correspondencia de esas precisiones con las obrantes en la documentación original y captar eventuales adulteraciones o sustituciones de esos elementos identificatorios y, en su caso, intentar determinar los números originales, para lo cual se practica peritajes químicos (conf. esta Sala, causa 231 cit.; ALTERINI, J.H., ob.cit., p.123).
Quien no llevara a cabo la aludida verificación física, como previa a consumar la adquisición, no podría pretender la excusabilidad de su error (en consecuencia, no podría ser considerado adquirente de buena fe) si con posterioridad advirtiera defectos en la identificación del vehículo obstativos de su registro, por hallarse adulterada su numeración originaria, por tratarse de un vehículo con chapas patentes o documentos de uno distinto o por cualquier otro motivo análogo.
Ello así desde que el adquirente debería conocer la importancia que el ordenamiento vigente adjudica a la verificación física de la unidad (no siendo invocable el error de derecho) y porque no resulta excusable el error de hecho acerca de la indebida identificación del rodado, si la verificación física de él hubiera demostrado la adulteración de la numeración originaria del motor o del chasis; lo cual implica que, si omitiere aquella comprobación, incurrirá en culpa (conf. esta Sala, causas cit.; ALTERINI, J.H.; ob.cit., p.124 y sig.; DÍAZ SOLIMINE, O., ob.y loc.cits.). Mucho más si se repara en la difusión que desde distintos medios se efectúa de la proliferación de los robos de automotores y de las diversas maniobras de adulteración y sustitución de elementos identificatorios, practicadas por los delincuentes a los fines de reintegrar al trá-fico los vehículos irregularmente habidos (siendo del caso rescatar que el pretendiente en esta causa es abogado).
III.- Sentado lo que antecede, cabe advertir que, ni el art.4016 bis del Código Civil, ni el art.4º del dec.ley 6582 /58, son invocables por el poseedor del automotor no inscripto (conf. S.C. Mendoza, Sala I, 20.9.91, causa “Manrique, J.”; ED-149-682). Ello así, no sólo porque el requisito de la inscripción a favor del usucapiente lo exigen específicamente las citadas normas sino porque, siendo la inscripción constitutiva del derecho sobre el vehículo, a quien no lo tenga registrado a su nombre –aun cuando lo posea- no le puede asistir la creencia sin duda alguna de ser el exclusivo señor de la cosa que requiere el art.4006 del Código Civil, ni es posible que esté persuadido, por ignorancia o error de hecho excusable, de la legitimidad de su posesión, en orden a lo dispuesto en el art. 2356, Código Civil (conf. esta Sala, causas 7113 del 27.3.90; 231 del 19.2.93; 7079/98 del 9.3.2000; autores citados y VIG-GIOLA, L.-MOLINA QUIROGA, E., ob.cit., p.332 –texto y jurisprudencia que citan-; DÍAZ SOLIMINE, O., ob.cit., p.180/181; PROSPERI, F., ob.cit., p.125 y sig.).
A lo que corresponde añadir que el término de dos años al que se refieren los mencionados dispositivos funciona a partir del momento de la inscripción en el Registro, desde que el plazo reducido que ellas consagran tiene como único fundamento la mayor publicidad que otorga el haber inscripto el derecho sobre el bien mueble en el Registro respectivo (conf. MOISSET DE ESPANÉS, L., ob.cit., p.113; PROSPERI, F., ob.cit., p.128; DIAZ SOLIMINE, O., “Dominio de los automotores”, Buenos Aires 1994, p.180; VIGGIOLA, L.-MOLINA QUIROGA, E:, ob.cit., p. 327; IV Congreso Nacional de Derecho Civil, Córdoba, 1971).
IV.- Las soluciones sobre las que acabo de detenerme que, en una primera aprehensión podrían impresionar como inconvenientes (al menos desde la óptica de quien ha sido víctima de una estafa en la adquisición del automotor), resultan por el contrario sumamente valiosas, en tanto contribuyen a desalentar la comisión de hurtos, robos y demás maniobras delictivas a las que se ha hecho referencia, porque traen como consecuencia im-pedir el reingreso al comercio jurídico de los vehículos sobre los que hubieran sido practicadas, frustrándose de tal modo la finalidad perseguida por sus autores. Aparte de que se adapta a la legislación vigente (conf. esta Sala, causa 213, ya citada).
V.- Examinadas las constancias de la causa a la luz de los principios que acabo de enunciar, se impone concluir en que la acción intentada debe ser rechazada, tal como lo decidió el a quo.
Pues, por empezar, el Dr. Repetto Boerr no tiene ins-cripto a su nombre el automotor que pretende usucapir, lo que descarta el juego de las normas en las que él sustentara su demanda (arts. 4016 bis, Código Civil y 4º, dec.ley 6582/58).
En cuanto al argumento relativo a que jugaría a su favor la prescripción breve de diez años, que es la regulada en el art.3999 y siguientes, del Código Civil –pretensión que, bueno es destacarlo, no fuera sometida al Juez de la anterior instancia-, carece asimismo de andamiento.
Y es que el recordado precepto convoca una doble exigencia: justo título y buena fe.
El justo título es “todo título (acto jurídico) que tiene por objeto transmitir un derecho de propiedad, estan-do revestido de las solemnidades exigidas para su validez, sin consideración a la condición de la persona de quien emana” (art.4010, Código Civil y su nota), preceptuando el art.4012 que “el título nulo por defecto de forma no puede servir de base para la prescripción”. Con lo que va dicho que la adquisición que enarbola el actor no configura justo título, toda vez que no ha sido registrada, o sea que la forma requerida por la ley –más que como forma, como requisito constitutivo de la adquisición- no ha sido cumplida.
Respecto de la buena fe que sostiene le asiste, una conclusión contraria se extrae del estudio de la causa penal que corre por separado.
El Dr. Repetto Boerr –según declaración que prestara a fs.3/5 de la citada causa- adquirió un valioso automóvil casi nuevo (en la causa penal afirmó que lo fue en octubre de 1988, mientras que en este juicio dijo que ello tuvo lugar en 1989), anoticiándose de su venta por un aviso clasificado publicado en un diario capitalino, realizando el negocio en el garage de un edificio (allí abonó parte del precio), con quien se presentó como propietario, pero que era un desconocido para él, lo mismo que su presunto apoderado.
Además, manifestó en aquella sede que no realizó la verificación física del rodado, no luciendo verosímiles las razones que vertió para justificar la omisión (conf. fs.4, causa penal), razones que, por otro lado, no aparecen abonadas por elemento probatorio alguno. Precisamente, la verificación física le hubiera permitido al Dr. Repetto Boerr detectar lo que vino a quedar demostrado con el peritaje químico practicado en sede penal, esto es, que la numeración del motor había sido “regrabada con cuños no originales sobre base rebajada de material abrasivo y que el número de chasis no era original sino regrabado con cuños no originales sobre ventana de 10 cm por 5 cm soldada a la carrocería” (conf. fs.11 y vta., causa citada).
Por consiguiente, no es posible reconocer en el actor la buena fe que aduce, tanto por la carencia de inscripción del bien a su nombre como por no haberse conducido con la cautela que exigía el negocio jurídico que abordó.
Todo ello determina –sin que sean necesarias otras consideraciones- que la pretensión de Guillermo Repetto Boerr no pueda prosperar, por lo que se impone compartir la decisión del Juez de anterior grado que la rechazó.
VI.- Por lo expuesto, propongo confirmar la sentencia apelada. Con costas de alzada al recurrente vencido (art.68, primer párrafo, Código Procesal).
Es mi voto.
El señor Juez de Cámara doctor Mario Hugo Lezana, por razones análogas a las aducidas por la señora Juez de Cámara doctora Marina Mariani de Vidal, adhiere a las conclusiones de su voto. Con lo que terminó el acto.
Buenos Aires, de agosto de 2004.-
Y VISTOS: por lo que resulta del acuerdo que antecede, se confirma la sa, con costas de alzada al recurrente (art. 68, primer párrafo, del Código Procesal).
Determinados que fueren el monto del juicio y los honorarios de primera instancia, el Tribunal practicará las regulaciones de honorarios que se vinculan con la alzada.
El señor Juez de Cámara doctor Eduardo Vocos Conesa no suscribe la presente por hallarse en uso de licencia (art. 109 del Reglamento para la Justicia Nacional).
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
FDO: MARINA MARIANI DE VIDAL - MARIO HUGO LEZANA -.
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